(Aprobado
por
el
Comité
de
Ministros
el
19
de
noviembre
de
1996)
PREAMBULO
CAPITULO
I.
Disposiciones
generales
Artículo
1.
Objeto
y
finalidad
Artículo
2.
Primacía
del
ser
humano
Artículo
3.
Acceso
igualitario
a
los
beneficiosde
la
sanidad
Artículo
4.
Obligaciones
profesionales
y
normas
de
conducta
CAPITULO
II.
Consentimiento
Artículo
5.
Regla
general
Artículo
6.
Protección
de
las
personas
que
no
tengan
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
Artículo
7.
Protección
de
las
personas
que
sufran
trastornos
mentales
Artículo
8.
Situaciones
de
Urgencia
Artículo
9.
Deseos
expresados
anteriormente
CAPITULO
III.
Vida
privada
y
derecho
a la
información
Artículo
10.
Vida
privada
y
derecho
a
la
información
CAPITULO
IV.
Genoma
Humano
Artículo
11.
No
discriminación
Artículo
12.
Pruebas
genéticas
predictivas
Artículo
13.
Intervenciones
sobre
el
genoma
humano
Artículo
14.
No
selección
de
sexo
CAPITULO
V.
Experiencia
científica
Artículo
15.
Regla
general
Artículo
16.
Protección
de
las
personas
que
se
someten
a
un
experimento
Artículo
17.
Protección
de
las
personas
que
no
tengan
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
a
un
experimento
Artículo
18.
Experimentación
con
embriones
in
vitro
CAPITULO
VI.
Extracción
de
órganos
y
tejidos
de
donantes
vivos
para
trasplantes
Artículo
19.
Regla
general
Artículo
20.
Protección
de
las
personas
incapacitadas
para
expresar
su
consentimiento
a
la
extracción
de
órganos
CAPITULO
VII.
Prohibición
del
aprovechamiento
y la
utilización
de
una
parte
del
cuerpo
humano
Artículo
21.
Prohibición
del
aprovechamiento
Artículo
22.
Utilización
de
una
parte
extraída
del
cuerpo
humano
CAPITULO
VIII.
Contravención
de
lo
dispuesto
en
el
Convenio
Artículo
23.
Contravención
de
los
derechos
o
principios
Artículo
24.
Reparación
de
un
daño
injustificado
Artículo
25.
Sanciones
CAPITULO
IX.
Relación
del
presente
Convenio
con
otras
disposiciones
Artículo
26.
Restricciones
al
ejercicio
de
los
derechos
Artículo
27.
Protección
más
extensa
CAPITULO
X.
Debate
público
Artículo
28.
Debate
público
CAPITULO
XI.
Interpretación
y
seguimiento
del
Convenio
Artículo
29.
Interpretación
del
Convenio
Artículo
30.
Informes
sobre
la
aplicación
del
Convenio
CAPITULO
XII.
Protocolos
Artículo
31.
Protocolos
CAPITULO
XIII.
Enmiendas
al
Convenio
Artículo
32.
Enmiendas
al
Convenio
CAPITULO
XIV.
Cláusulas
finales
Artículo
33.
Firma,
ratificación
y
entrada
en
vigor
Artículo
34.
Estados
no
miembros
Artículo
35.
Aplicación
territorial
Artículo
36.
Reservas
Artículo
37.
Denuncia
Artículo
38.
Notificaciones
PREAMBULO
Los
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa,
los
demás
Estados
y la
Comunidad
Europea,
signatarios
del
presente
Convenio,
Considerando
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
proclamada
por
la
Asamblea
General
de
las
Naciones
Unidas
el
10
de
diciembre
de
1948;
Considerando
el
Convenio
para
la
Protección
de
los
Derechos
Humanos
y
las
Libertades
Fundamentales,
de 4
de
noviembre
de
1950;
Considerando
la
Carta
Social
Europea
de
18
de
octubre
de
1961;
Considerando
el
Pacto
Internacional
de
derechos
civiles
y
políticos
y el
Pacto
Internacional
de
derechos
económicos,
sociales
y
culturales
de
16
de
diciembre
de
1966;
Considerando
el
Convenio
para
la
Protección
de
las
Personas
con
respecto
al
tratamiento
automatizado
de
datos
de
carácter
personal,
de
28
de
enero
de
1981;
Considerando
igualmente
la
Convención
sobre
los
Derechos
del
Niño,
de
20
de
noviembre
de
1989;
Considerando
que
la
finalidad
del
Consejo
de
Europa
es
la
de
conseguir
una
unión
más
estrecha
entre
sus
miembros
y
que
uno
de
los
medios
para
lograr
dicha
finalidad
es
la
salvaguardia
y el
fomento
de
los
derechos
humanos
y de
las
libertades;
Conscientes
de
los
rápidos
avances
de
la
biología
y la
medicina;
Convencidos
de
la
necesidad
de
respetar
al
ser
humano
a la
vez
como
persona
y
como
perteneciente
a la
especie
humana
y
reconociendo
la
importancia
de
garantizar
su
dignidad;
Conscientes
de
las
acciones
que
podrían
poner
en
peligro
la
dignidad
humana
mediante
una
práctica
inadecuada
de
la
biología
y la
medicina;
Afirmando
que
los
progresos
en
la
biología
y la
medicina
deben
ser
aprovechados
en
favor
de
las
generaciones
presentes
y
futuras;
Subrayando
la
necesidad
de
una
cooperación
internacional
para
que
toda
la
Humanidad
pueda
beneficiarse
de
las
aportaciones
de
la
biología
y la
medicina;
Reconociendo
la
importancia
de
promover
un
debate
público
sobre
las
cuestiones
planteadas
por
la
aplicación
de
la
biología
y la
medicina
y
sobre
las
respuestas
que
deba
darse
a
las
mismas;
Deseosos
de
recordar
a
cada
miembro
del
cuerpo
social
sus
derechos
y
responsabilidades;
Tomando
en
consideración
los
trabajos
de
la
Asamblea
Parlamentaria
este
ámbito,
comprendida
la
Recomendación
1160
(1991)
sobre
la
elaboración
de
un
Convenio
de
Bioética;
Decididos
a
adoptar
las
medidas
adecuadas,
en
el
ámbito
de
las
aplicaciones
de
la
biología
y la
medicina,
para
garantizar
la
dignidad
del
ser
humano
y
los
derechos
y
libertades
fundamentales
de
la
persona;
Han
convenido
lo
siguiente:
Índice
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1
(Objeto
y
finalidad)
Las
partes
en
el
presente
Convenio
protegerán
al
ser
humano
en
su
dignidad
y su
identidad
y
garantizarán
a
toda
persona,
sin
discriminación
alguna,
el
respeto
a su
integridad
y a
sus
demás
derechos
y
libertades
fundamentales
con
respecto
a
las
aplicaciones
de
la
biología
y la
medicina.
Cada
parte
adoptará
en
su
legislación
interna
las
medidas
necesarias
para
dar
aplicación
a lo
dispuesto
en
el
presente
Convenio.
Artículo
2
(Primacía
del
ser
humano)
El
interés
y el
bienestar
del
ser
humano
deberán
prevalecer
sobre
el
interés
exclusivo
de
la
sociedad
o la
ciencia.
Artículo
3
(Acceso
igualitario
a
los
beneficios
de
la
sanidad)
Las
partes,
teniendo
en
cuenta
las
necesidades
de
la
sanidad
y
los
recursos
disponibles,
adoptarán
las
medidas
adecuadas
con
el
fin
de
garantizar,
dentro
de
su
ámbito
jurisdiccional,
un
acceso
igualitario
a
los
beneficios
de
una
sanidad
de
calidad
apropiada.
Artículo
4
(Obligaciones
profesionales
y
normas
de
conducta)
Toda
intervención
en
el
ámbito
de
la
sanidad,
comprendida
la
experimentación,
deberá
efectuarse
dentro
del
respeto
a
las
normas
y
obligaciones
profesionales,
así
como
a
las
normas
de
conducta
aplicables
a
cada
caso.
Índice
CAPITULO
II
Consentimiento
Una
intervención
en
el
ámbito
de
la
sanidad
sólo
podrá
efectuarse
después
de
que
la
persona
afectada
haya
dado
su
libre
e
inequívoco
consentimiento.
Dicha
persona
deberá
recibir
previamente
una
información
adecuada
acerca
de
la
finalidad
y la
naturaleza
de
la
intervención,
así
como
sobre
sus
riesgos
y
consecuencias.
En
cualquier
momento
la
persona
afectada
podrá
retirar
libremente
su
consentimiento.
Artículo
6 (Protección
de
las
personas
que
no
tengan
capacidad
para
expresar
su
consentimiento)
1.
A
reserva
de
lo
dispuesto
en
los
artículo
17
y
20,
sólo
podrá
efectuarse
una
intervención
a
una
persona
que
no
tenga
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
cuando
redunde
en
su
beneficio
directo.
2.
Cuando,
según
la
ley,
un
menor
no
tenga
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
para
una
intervención,
ésta
sólo
podrá
efectuarse
con
autorización
de
su
representante,
de
una
autoridad
o
una
persona
o
institución
designada
por
la
ley.
La
opinión
del
menor
será
tomada
en
consideración
como
un
factor
que
será
tanto
más
determinante
en
función
de
su
edad
y
su
grado
de
madurez.
3.
Cuando,
según
la
ley,
una
persona
mayor
de
edad
no
tenga
capacidad,
a
causa
de
una
disfunción
mental,
una
enfermedad
o
un
motivo
similar,
para
expresar
su
consentimiento
para
una
intervención,
ésta
no
podrá
efectuarse
sin
la
autorización
de
su
representante,
de
una
autoridad
o
una
persona
o
institución
designada
por
la
ley.
La
persona
afectada
deberá
intervenir,
en
la
medida
de
lo
posible,
en
el
procedimiento
de
autorización.
4.
El
representante,
la
autoridad,
persona
o
institución
indicados
en
los
apartados
2
y
3
recibirán,
en
iguales
condiciones,
la
información
a
que
se
refiere
el
artículo
5.
5.
La
autorización
indicada
en
los
apartados
2
y
3
podrá
ser
retirada,
en
cualquier
momento,
en
interés
de
la
persona
afectada.
Artículo
7
(Protección
de
las
personas
que
sufran
trastornos
mentales)
La
persona
que
sufra
un
trastorno
mental
grave
sólo
podrá
ser
sometida,
sin
su
consentimiento,
a
una
intervención
que
tenga
por
objeto
tratar
dicho
trastorno,
cuando
la
ausencia
de
ese
tratamiento
conlleve
el
riesgo
de
ser
gravemente
perjudicial
para
su
salud
y a
reserva
de
las
condiciones
de
protección
previstas
por
la
ley,
que
comprendan
procedimientos
de
supervisión
y
control,
así
como
de
medios
de
elevación
de
recursos.
Artículo
8 (Situaciones
de
Urgencia)
Cuando,
debido
a
una
situación
de
urgencia,
no
pueda
obtenerse
el
consentimiento
adecuado,
podrá
procederse
inmediatamente
a
cualquier
intervención
indispensable
desde
el
punto
de
vista
médico
en
favor
de
la
salud
de
la
persona
afectada.
Artículo
9 (Deseos
expresados
anteriormente)
Serán
tomados
en
consideración
los
deseos
expresados
anteriormente
con
respecto
a
una
intervención
médica
por
un
paciente
que,
en
el
momento
de
la
intervención,
no
se
encuentre
en
situación
de
expresar
su
voluntad.
Índice
CAPITULO
III
Vida
privada
y
derecho
a la
información
Artículo
10
(Vida
privada
y
derecho
a la
información)
1.
Toda
persona
tendrá
derecho
a
que
se
respete
su
vida
privada
cuando
se
trate
de
informaciones
relativas
a
su
salud.
2.
Toda
persona
tendrá
derecho
a
conocer
toda
información
obtenida
respecto
a
su
salud.
No
obstante,
deberá
respetarse
la
voluntad
de
una
persona
a
no
ser
informada.
3.
De
modo
excepcional,
la
ley
podrá
establecer
restricciones,
en
interés
del
paciente,
con
respecto
al
ejercicio
de
los
derechos
mencionados
en
el
apartado
2.
Índice
CAPITULO
IV
Genoma
Humano
Artículo
11 (No
discriminación)
Se
prohíbe
toda
forma
de
discriminación
de
una
persona
a
causa
de
su
patrimonio
genético.
Artículo
12 (Pruebas
genéticas
predictivas)
Sólo
podrán
hacerse
pruebas
predictivas
de
enfermedades
genéticas
o
que
permitan
identificar
al
sujeto
como
portador
de
un
gen
responsable
de
una
enfermedad
o
detectar
una
predisposición
o
susceptibilidad
genética
a
una
enfermedad
con
fines
médicos
o de
investigación
médica
y
con
un
asesoramiento
genético
apropiado.
Artículo
13 (Intervenciones
sobre
el
genoma
humano)
Unicamente
podrá
efectuarse
una
intervención
que
tenga
por
objeto
modificar
el
genoma
humano
por
razones
preventivas,
diagnósticas
o
terapéuticas
y
sólo
cuando
no
tenga
por
finalidad
la
introducción
de
una
modificación
en
el
genoma
de
la
descendencia.
Artículo
14 (No
selección
de
sexo)
No
se
admitirá
la
utilización
de
técnicas
de
asistencia
médica
a la
procreación
para
elegir
el
sexo
de
la
persona
que
va a
nacer,
salvo
en
los
casos
que
sea
preciso
para
evitar
una
enfermedad
hereditaria
grave
vinculada
al
sexo.
Índice
CAPITULO
V
Experimentación
científica
Artículo
15 (Regla
general)
La
experimentación
científica
en
el
ámbito
de
la
biología
y la
medicina
se
efectuará
libremente,
a
reserva
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Convenio
y en
otras
disposiciones
jurídicas
que
garanticen
la
protección
del
ser
humano.
Artículo
16 (Protección
de
las
personas
que
se
someten
a un
experimento)
No
podrá
hacerse
ningún
experimento
con
una
persona,
a
menos
que
se
den
las
siguientes
condiciones:
I)
que
no
exista
un
método
alternativo
al
experimento
con
seres
humanos
de
eficacia
comparable,
II)
que
los
riesgos
que
pueda
incurrir
la
persona
no
sean
desproporcionados
con
respecto
a
los
beneficios
potenciales
del
experimento,
III)
que
el
proyecto
haya
sido
aprobado
por
la
autoridad
competente
después
de
haber
efectuado
un
estudio
independiente
acerca
de
su
pertinencia
científica,
comprendida
una
evaluación
de
la
importancia
del
objetivo
del
experimento,
así
como
un
estudio
multidisciplinar
de
su
aceptabilidad
en
el
plano
ético,
IV)
que
la
persona
que
se
preste
a
un
experimento
esté
informada
de
sus
derechos
y
las
garantías
que
la
ley
prevé
para
su
protección,
V)
que
el
consentimiento
a
que
se
refiere
el
artículo
5
se
haya
otorgado
libre
y
explícitamente
y
esté
consignado
por
escrito.
Este
consentimiento
podrá
ser
libremente
retirado
en
cualquier
momento.
Artículo
17 (Protección
de
las
personas
que
no
tengan
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
a un
experimento)
1.
Sólo
podrá
hacerse
un
experimento
con
una
persona
que
no
tenga,
conforme
al
artículo
5,
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
acerca
del
mismo,
cuando
se
den
las
siguientes
condiciones:
I.
que
se
cumplan
las
condiciones
enunciadas
en
el
artículo
16,
párrafos
(I)
a
(IV);
II.
que
los
resultados
previstos
del
experimento
supongan
un
beneficio
real
y
directo
para
su
salud;
III.
que
el
experimento
no
pueda
efectuarse
con
una
eficacia
comparable
con
sujetos
capaces
de
prestar
su
consentimiento
al
mismo;
IV.
que
la
persona
no
exprese
su
rechazo
al
mismo.
2.
De
modo
excepcional
y en
las
condiciones
de
protección
previstas
por
la
ley,
podrá
autorizarse
un
experimento
cuyos
resultados
previstos
no
supongan
un
beneficio
directo
para
la
salud
de
la
persona
si
se
cumplen
las
condiciones
enumeradas
en
los
párrafos
(I),
(III),
(IV)
y
(V)
del
apartado
anterior,
así
como
las
condiciones
suplementarias
siguientes:
I.
el
experimento
tenga
por
objeto,
mediante
una
mejoría
significativa
del
conocimiento
científico
del
estado
de
la
persona,
de
su
enfermedad
o
de
su
trastorno,
contribuir
a
lograr
en
un
determinado
plazo
resultados
que
permitan
obtener
un
beneficio
para
la
persona
afectada
o
para
otras
personas
de
la
misma
categoría
de
edad
o
que
padezcan
la
misma
enfermedad
o
el
mismo
trastorno,
o
que
presenten
las
mismas
características;
II.
el
experimento
sólo
represente
para
la
persona
un
riesgo
o
un
inconveniente
mínimo.
Artículo
18 (Experimentación
con
embriones
in
vitro)
1.Cuando
la
experimentación
con
embriones
in
vitro
esté
admitida
por
la
ley,
ésta
deberá
garantizar
una
protección
adecuada
del
embrión.
2.
Se
prohíbe
la
creación
de
embriones
humanos
con
fines
de
experimentación.
Índice
CAPITULO
VI
Extracción
de
órganos
y
tejidos
de
donantes
vivos
para
trasplantes
Artículo
19 (Regla
general)
1.
La
extracción
de
órganos
o de
tejidos
para
trasplantes
sólo
podrá
efectuarse
de
un
donante
vivo
en
interés
terapéutico
del
receptor
y
cuando
no
se
disponga
del
órgano
o
del
tejido
apropiados
de
una
persona
fallecida
ni
de
un
método
terapéutico
alternativo
de
eficacia
comparable.
2.
El
consentimiento
a
que
se
refiere
el
artículo
5
deberá
ser
libre
y
explícitamente
otorgado,
bien
por
escrito
o
ante
una
autoridad.
Artículo
20 (Protección
de
las
personas
incapacitadas
para
expresar
su
consentimiento
a la
extracción
de
órganos)
1.
No
podrá
procederse
a
ninguna
extracción
de
órganos
o de
tejidos
de
una
persona
que
no
tenga
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
conforme
al
artículo
5.
2.
De
modo
excepcional
y en
las
condiciones
de
protección
previstas
por
la
ley,
la
extracción
de
tejidos
regenerables
de
una
persona
que
no
tenga
capacidad
para
expresar
su
consentimiento
podrá
autorizarse
si
se
cumplen
las
condiciones
siguientes:
I.
si
se
dispone
de
un
donante
compatible
capaz
de
prestar
su
consentimiento,
II.
si
el
receptor
es
hermano
o
hermana
del
donante;
III.
si
la
donación
es
para
preservar
la
vida
del
receptor,
IV.
si
se
ha
dado
explícitamente
y
por
escrito
la
autorización
prevista
en
los
apartados
2
y
3
del
artículo
6,
según
la
ley
y
de
acuerdo
con
la
autoridad
competente,
V.
si
el
donante
potencial
no
expresa
su
rechazo
a
la
misma.
Índice
CAPITULO
VII
Prohibición
del
aprovechamiento
y la
utilización
de
una
parte
del
cuerpo
humano
Artículo
21 (Prohibición
del
aprovechamiento)
El
cuerpo
humano
y
sus
partes,
como
tales,
no
deberán
ser
fuente
de
aprovechamiento.
Artículo
22 (Utilización
de
una
parte
extraída
del
cuerpo
humano)
Cuando
una
parte
del
cuerpo
humano
ha
sido
extraída
en
el
curso
de
una
intervención,
sólo
podrá
conservarse
y
utilizarse
con
una
finalidad
distinta
de
aquélla
para
la
que
hubiera
sido
extraída
de
conformidad
con
los
procedimientos
de
información
y de
consentimiento
adecuados.
Índice
CAPITULO
VIII
Contravención
de
lo
dispuesto
en
el
Convenio
Artículo
23 (Contravención
de
los
derechos
o
principios)
Las
partes
garantizarán
una
protección
jurisdiccional
adecuada
con
el
fin
de
impedir
o
hacer
cesar
en
breve
plazo
cualquier
contravención
ilícita
de
los
derechos
y
principios
reconocidos
en
el
presente
Convenio.
Artículo
24 (Reparación
de
un
daño
injustificado)
La
persona
que
haya
sufrido
un
daño
injustificado
como
resultado
de
una
intervención
tendrá
derecho
a
una
reparación
equitativa
en
las
condiciones
y
modalidades
previstas
por
la
ley.
Artículo
25 (Sanciones)
Las
Partes
deberán
prever
sanciones
apropiadas
para
los
casos
de
incumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
presente
Convenio.
Índice
CAPITULO
IX
Relación
del
presente
Convenio
con
otras
disposiciones
Artículo
26 (Restricciones
al
ejercicio
de
los
derechos)
1.
El
ejercicio
de
los
derechos
y
las
disposiciones
de
protección
contenidos
en
el
presente
Convenio
no
podrán
ser
objeto
de
otras
restricciones
que
las
que,
previstas
por
la
ley,
constituyan
medidas
necesarias,
en
una
sociedad
democrática,
para
la
seguridad
pública,
la
prevención
de
las
infracciones
penales,
la
protección
de
la
salud
pública
o la
protección
de
los
derechos
y
libertades
de
las
demás
personas.
2.
Las
restricciones
a
que
se
refiere
el
párrafo
precedente
no
podrán
aplicarse
a
los
artículos
11,
13,
14,
16,
17,
19,
20 y
21.
Artículo
27 (Protección
más
extensa)
Ninguna
de
las
disposiciones
del
presente
Convenio
deberá
interpretarse
en
el
sentido
de
que
limite
o
atente
contra
la
facultad
de
cada
parte
para
conceder
una
protección
más
extensa
con
respecto
a
las
aplicaciones
de
la
biología
y la
medicina
que
la
prevista
por
el
presente
Convenio.
Índice
CAPITULO
X
Debate
público
Artículo
28 (Debate
público)
Las
Partes
en
el
presente
Convenio
se
encargarán
de
que
las
cuestiones
fundamentales
planteadas
por
los
avances
de
la
biología
y la
medicina
sean
objeto
de
un
debate
público
apropiado,
a la
luz,
en
particular,
de
las
implicaciones
médicas,
sociales,
económicas,
éticas
y
jurídicas
pertinentes,
y de
que
sus
posibles
aplicaciones
sean
objeto
de
consultas
apropiadas.
Índice
CAPITULO
XI
Interpretación
y
seguimiento
del
Convenio
Artículo
29 (Interpretación
del
Convenio)
El
Tribunal
Europeo
de
Derechos
Humanos
podrá
emitir
dictámenes
consultivos,
con
independencia
de
todo
litigio
concreto
que
se
desarrolle
ante
un
órgano
jurisdiccional,
sobre
cuestiones
jurídicas
relativas
a la
interpretación
del
presente
Convenio,
a
solicitud
de:
-
El
Gobierno
de
una
de
las
Partes,
una
vez
informadas
las
demás
Partes,
-
El
Comité
instituido
por
el
artículo
32,
en
su
composición
restringida
a
los
representantes
de
las
Partes
en
el
presente
Convenio,
mediante
decisión
adoptada
por
mayoría
de
dos
tercios
de
los
votos
emitidos.
Artículo
30 (Informes
sobre
la
aplicación
del
Convenio)
Cualquier
parte,
a
instancia
del
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa,
proporcionará
las
explicaciones
requeridas
acerca
del
modo
en
que
su
legislación
interna
garantiza
la
aplicación
efectiva
de
todas
las
disposiciones
del
presente
Convenio.
Índice
CAPITULO
XII
Protocolos
Artículo
31
(Protocolos)
Podrán
redactarse
protocolos
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
32,
con
el
fin
de
desarrollar,
en
los
ámbitos
específicos,
los
principios
contenidos
en
el
presente
Convenio.
Los
protocolos
quedarán
abiertos
a la
firma
de
los
signatarios
del
Convenio.
Serán
sometidos
a
ratificación,
aceptación
o
aprobación.
Un
signatario
no
podrá
ratificar,
aceptar
o
aprobar
los
protocolos
sin
haber
ratificado,
aceptado
o
aprobado
el
Convenio
con
anterioridad
o
simultáneamente.
Índice
CAPITULO
XIII
Enmiendas
al
Convenio
Artículo
32 (Enmiendas
al
Convenio)
1.
Las
tareas
encomendadas
al
"Comité"
en
el
presente
artículo
y en
el
artículo
29
se
llevarán
a
cabo
por
el
Comité
Director
para
la
Bioética
(CDBI)
o
por
cualquier
otro
Comité
designado
a
este
efecto
por
el
Comité
de
Ministros.
2.
Sin
perjuicio
de
las
disposiciones
específicas
del
artículo
29,
todo
Estado
miembro
del
Consejo
de
Europa,
así
como
toda
Parte
en
el
presente
Convenio
que
no
sea
miembro
del
Consejo
de
Europa,
podrá
hacerse
representar
en
el
seno
del
Comité
cuando
éste
desempeñe
las
tareas
confiadas
por
el
presente
Convenio,
y si
dispone
de
voto
en
el
mismo.
3.
Todo
Estado
a
que
se
refiere
el
artículo
33 o
que
haya
sido
invitado
a
adherirse
al
Convenio
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
34,
que
no
sea
parte
en
el
presente
Convenio,
podrá
designar
un
observador
ante
el
Comité.
Si
la
Comunidad
Europea
no
es
Parte,
podrá
designar
un
observador
ante
el
Comité.
4.
Con
el
fin
de
tener
en
cuenta
los
avances
científicos,
el
presente
Convenio
será
objeto
de
un
estudio
en
el
seno
del
Comité
en
un
plazo
máximo
de
cinco
años
a
partir
de
su
entrada
en
vigor,
y en
lo
sucesivo,
a
intervalos
que
determinará
el
Comité.
5.
Toda
propuesta
de
enmienda
al
presente
Convenio,
así
como
toda
propuesta
de
Protocolo
o de
Enmienda
a un
protocolo,
presentada
por
una
Parte,
el
Comité
o el
Comité
de
Ministros,
será
comunicada
al
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa
y se
transmitirá
por
mediación
del
mismo
a
los
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa,
a la
Comunidad
Europea,
a
todo
Signatario,
a
toda
Parte,
a
todo
Estado
invitado
a
firmar
el
presente
Convenio
conforme
a lo
dispuesto
en
el
artículo
33 y
a
todo
Estado
invitado
a
adherirse
al
mismo
conforme
a lo
dispuesto
en
el
artículo
34.
6.
El
Comité
examinará
la
propuesta
no
antes
de
dos
meses
a
partir
de
que
le
haya
sido
transmitida
por
el
Secretario
General,
conforme
al
párrafo
5.
El
Comité
someterá
a la
aprobación
del
Comité
de
Ministros
el
texto
adoptado
por
la
mayoría
de
dos
tercios
de
los
votos
emitidos.
Una
vez
aprobado,
este
texto
será
comunicado
a
las
Partes
para
su
ratificación,
aceptación
o
aprobación.
7.
Toda
enmienda
entrará
en
vigor,
con
respecto
a
las
Partes
que
la
hayan
aceptado,
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
un
mes
a
partir
de
la
fecha
en
que
hayan
comunicado
al
Secretario
General
su
aceptación
cinco
Partes,
comprendidos
al
menos
cuatro
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa.
Para
toda
Parte
que
lo
acepte
posteriormente,
la
enmienda
entrará
en
vigor
el
primer
día
del
siguiente
a la
expiración
de
un
período
de
un
mes
a
partir
de
la
fecha
en
que
la
mencionada
Parte
haya
comunicado
al
Secretario
General
su
aceptación.
Índice
CAPITULO
XIV
Cláusulas
finales
Artículo
33 (Firma,
ratificación
y
entrada
en
vigor)
1.
El
presente
Convenio
queda
abierto
a la
firma
de
los
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa,
de
los
Estados
no
miembros
que
hayan
participado
en
su
elaboración
y de
la
Comunidad
Europea.
2.
El
presente
Convenio
será
sometido
a
ratificación,
aceptación
o
aprobación.
Los
instrumentos
de
ratificación,
aceptación
o
aprobación
se
depositarán
en
poder
del
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa.
3.
El
presente
Convenio
entrará
en
vigor
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
en
que
cinco
Estados,
que
incluyan
al
menos
a
cuatro
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa,
hayan
expresado
su
consentimiento
en
quedar
vinculados
por
el
Convenio
conforme
a lo
dispuesto
en
el
apartado
precedente.
4.
Para
todo
consignatario
que
exprese
posteriormente
su
consentimiento
en
quedar
vinculado
por
el
Convenio,
el
mismo
entrará
en
vigor
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
del
depósito
de
su
instrumento
de
ratificación,
aceptación
o
aprobación.
Artículo
34 (Estados
no
miembros)
1.
Una
vez
entrado
en
vigor
el
presente
Convenio,
el
Comité
de
Ministros
del
Consejo
de
Europa
podrá
invitar
a
adherirse
al
presente
Convenio,
previa
consulta
a
las
Partes,
a
cualquier
Estado
no
miembro
del
Consejo
de
Europa
mediante
una
decisión
adoptada
por
la
mayoría
prevista
en
el
artículo
20,
párrrafo
d),
del
Estatuto
del
Consejo
de
Europa,
y
por
unanimidad
de
los
votos
de
los
representantes
de
los
Estados
Contratantes
que
tengan
derecho
a
estar
representados
en
el
Consejo
de
Ministros.
2.
Para
todo
Estado
adherente,
el
Convenio
entrará
en
vigor
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
del
depósito
del
instrumento
de
adhesión
ante
el
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa.
Artículo
35 (Aplicación
territorial)
1.
Todo
signatario,
en
el
momento
de
la
firma
o en
el
momento
del
depósito
de
su
instrumento
de
ratificación,
aceptación
o
aprobación,
podrá
designar
el
territorio
o
territorios
a
los
que
se
aplicará
el
presente
Convenio.
Cualquier
otro
Estado
podrá
formular
la
misma
declaración
en
el
momento
de
depositar
su
instrumento
de
adhesión.
2.
Toda
Parte,
en
cualquier
momento
posterior,
podrá
extender
la
aplicación
del
presente
Convenio,
mediante
una
declaración
dirigida
al
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa,
a
cualquier
otro
territorio
designado
en
la
declaración
y
del
que
asuma
las
relaciones
internacionales
o
para
el
que
esté
habilitado
para
adoptar
decisiones.
El
Convenio
entrará
en
vigor
con
respecto
a
este
territorio
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
período
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
de
recepción
de
la
declaración
por
el
Secretario
General.
3.
Toda
declaración
hecha
en
virtud
de
los
dos
apartados
precedentes
podrá
ser
retirada,
en
lo
que
se
refiere
a
cualquier
territorio
designado
en
dicha
declaración,
mediante
notificación
dirigida
al
Secretario
General.
La
retirada
surtirá
efecto
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
de
recepción
de
la
notificación
por
el
Secretario
General.
Artículo
36 (Reservas)
1.
Cualquier
Estado
y la
Comunidad
Europea
podrá
formular,
en
el
momento
de
la
firma
del
presente
Convenio
o
del
depósito
del
instrumento
de
ratificación,
una
reserva
con
respecto
a
una
disposición
particular
del
Convenio,
en
la
medida
en
que
una
ley
vigente
en
su
territorio
no
sea
conforme
a
dicha
disposición.
Las
reservas
de
carácter
general
no
se
autorizan
según
los
términos
del
presente
artículo.
2.
Toda
reserva
emitida
conforme
al
presente
artículo
incluirá
un
breve
informe
de
la
ley
pertinente.
3.
Toda
parte
que
extienda
la
aplicación
del
presente
Convenio
a un
territorio
designado
en
una
declaración
prevista
en
aplicación
del
apartado
2
del
artículo
35,
podrá
formular
una
reserva
para
el
territorio
de
que
se
trate,
conforme
a lo
dispuesto
en
los
apartados
precedentes.
4.
Toda
Parte
que
haya
formulado
la
reserva
indicada
en
el
presente
artículo
podrá
retirarla
por
medio
de
una
declaración
dirigida
al
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa.
La
retirada
surtirá
efecto
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
un
mes
a
partir
de
la
fecha
de
recepción
por
el
Secretario
General.
Artículo
37 (Denuncia)
1.
Toda
parte
podrá
denunciar
el
presente
Convenio
en
cualquier
momento,
mediante
notificación
dirigida
al
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa.
2.
La
denuncia
surtirá
efecto
el
primer
día
del
mes
siguiente
a la
expiración
de
un
periodo
de
tres
meses
a
partir
de
la
fecha
de
recepción
de
la
notificación
por
el
Secretario
Artículo
38 (Notificaciones)
El
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa
notificará
a
los
Estados
miembros
del
Consejo,
a la
Comunidad
Europea,
a
todo
Signatario,
a
toda
Parte
y a
cualquier
otro
Estado
que
haya
sido
invitado
a
adherirse
al
presente
Convenio:
a.
toda
firma;
b.
el
depósito
de
todo
instrumento
de
ratificación,
aceptación,
aprobación
o
adhesión;
c.
toda
fecha
de
entrada
en
vigor
del
presente
Convenio,
conforme
a
sus
artículos
33
ó
34;
d.
toda
enmienda
o
protocolo
adoptado
conforme
al
artículo
32,
y
la
fecha
en
la
que
dicha
enmienda
o
protocolo
entren
en
vigor.
e.
toda
declaración
formulada
en
virtud
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
35;
f.
toda
reserva
y
toda
retirada
de
reservas
formuladas
conforme
a
los
dispuesto
en
el
artículo
36;
g.
cualquier
otro
acto,
notificación
o
comunicación
que
tenga
relación
con
el
presente
Convenio.
En
fe
de
lo
cual,
los
abajo
firmantes,
debidamente
autorizados
a
estos
efectos,
han
firmado
el
presente
Convenio.
Hecho
en
Oviedo,
España,
el 4
de
abril
de
1997,
en
francés
y en
inglés,
siendo
ambos
textos
igualmente
auténticos,
en
un
solo
ejemplar
que
será
depositado
en
los
Archivos
del
Consejo
de
Europa.
El
Secretario
General
del
Consejo
de
Europa
transmitirá
copia
certificada
conforme
del
mismo
a
cada
uno
de
los
Estados
miembros
del
Consejo
de
Europa,
a la
Comunidad
Europea,
a
las
Estados
no
miembros
que
hayan
participado
en
la
elaboración
del
presente
Convenio
y a
todo
Estado
invitado
a
adherirse
al
presente
Convenio.
Indice
